Summary
El asunto corresponde al Amparo en revisión 381/2021, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de junio de dos mil veintidós. La recurrente fue Turismo Gargo, Sociedad Anónima de Capital Variable y el recurrente adhesivo fue el Presidente de la República. El recurso se interpuso contra la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte dictada por el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el expediente **JA.- **********. En primera instancia se había sobreseído el juicio; posteriormente, el tribunal colegiado revocó ese sobreseimiento y remitió el asunto a la Suprema Corte para analizar la constitucionalidad del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La cuestión jurídica principal consistió en determinar si el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, vulnera los principios de legalidad jurídica, seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarias, así como la razonabilidad legislativa. La propia sentencia enuncia ese problema jurídico en su encabezado expositivo. La argumentación del Fisco, según se desprende de la sentencia, incluyó las defensas formuladas por las autoridades responsables en sus informes justificados y la postura sostenida en el recurso adhesivo. La Cámara de Senadores alegó que la sola discusión, votación y aprobación del proceso legislativo no causaba afectación alguna a la quejosa. La Cámara de Diputados sostuvo que el decreto impugnado era constitucional por haberse emitido con apego al procedimiento y facultades previstos en la Constitución. En el recurso adhesivo, la Presidencia buscó sostener el sobreseimiento decretado por el juzgado de distrito. La contribuyente sostuvo que la fracción impugnada no definía “parte relacionada” ni remitía a una disposición específica; también argumentó que no precisaba cómo repartir el monto de $20,000,000.00 entre integrantes de grupo o partes relacionadas. Además, afirmó que la limitante a la deducción de intereses netos impedía tributar conforme a la verdadera capacidad contributiva, establecía tratos diferenciados violatorios de la equidad tributaria y carecía de sustento jurídico porque, según su dicho, la exposición de motivos se apoyaba en un documento consultable en una página de internet en idioma extranjero. La Primera Sala razonó, en lo conducente, que el argumento sobre la exposición de motivos era inoperante porque la inconstitucionalidad se hacía derivar de una referencia contenida en la exposición de motivos y no del texto del artículo impugnado. También consideró infundado el planteamiento sobre la falta de definición de “parte relacionada”, al estimar que dicho concepto podía obtenerse sistemáticamente de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta y que las definiciones de los artículos 90 y 179 no se contraponen. Igualmente declaró infundado que la regla fuera incierta respecto de la repartición del monto de $20,000,000.00, porque el segundo párrafo de la fracción XXXII prevé expresamente que se distribuirá “en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior”. En cuanto al fondo tributario, la Sala sostuvo que la fracción controvertida no prohíbe la deducción de intereses, sino que la limita en el ejercicio y permite deducir los remanentes en los diez ejercicios siguientes. Señaló que la medida legislativa busca desalentar el sobreendeudamiento de las empresas y la erosión de la base gravable, y concluyó que la limitante cumple con parámetros de razonabilidad y no transgrede los principios de proporcionalidad ni de equidad tributarias. Con base en ello, resolvió negar el amparo y declarar infundado el recurso de revisión adhesiva. En materia de precios de transferencia, el documento sí menciona expresamente que, según la sentencia y la tesis, la medida pretende evitar el traslado de utilidades “como parte de una planeación fiscal”, incluyendo el pago de intereses entre “partes relacionadas e independientes”, y que la disposición se encuentra alineada con el “Reporte Final de la Acción 4 del proyecto BEPS”. No se menciona expresamente en el documento analizado un método específico de precios de transferencia aplicado al caso concreto.