Summary
La resolución analizada corresponde a la Contradicción de tesis 15/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito el 26 de octubre de 2021. El expediente deriva de una denuncia formulada por el representante de “**********, Sociedad Anónima de Capital Variable”, respecto de criterios sostenidos por tres tribunales colegiados al resolver diversos amparos directos. La sentencia precisa que el asunto fue admitido y turnado para proyecto, y que su objeto fue determinar si existía contradicción de criterios sobre la vigencia de una consulta fiscal favorable al gobernado. La cuestión jurídica principal consistió en definir si la resolución emitida con motivo de una consulta fiscal formulada con fundamento en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 permanecía vigente hasta ser modificada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante juicio de lesividad, o si, por el contrario, tenía un periodo de vigencia específico. La sentencia expresa que la contradicción “se centra en definir” precisamente ese punto. En los criterios de origen reseñados en la ejecutoria, la autoridad fiscal sostuvo, en uno de los asuntos, que las resoluciones de consulta carecían ya de eficacia porque su vigencia había concluido, y que la importación revisada debía analizarse conforme a disposiciones vigentes al momento de la operación. También se expone que la autoridad consideró que la consulta debió formularse en el ejercicio correspondiente a la importación y no con apoyo en oficios emitidos en 2004. La contribuyente sostuvo, según la sentencia, que los oficios favorables emitidos con fundamento en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación generaban derechos en su favor y que, al no preverse expresamente en dicha disposición un periodo específico de vigencia, sólo podían ser modificados o nulificados mediante juicio promovido por las autoridades ante el Tribunal competente. También alegó aplicación retroactiva de reglas posteriores. El Pleno razonó que el artículo 34 no prevé por sí mismo temporalidad de la respuesta, por lo que ésta debe identificarse mediante interpretación sistemática con los artículos 34-A, 36 y 36 Bis del mismo ordenamiento. Señaló que la vigencia depende de lo consultado: tratándose de metodología de precios de transferencia, puede surtir efectos en el ejercicio de la solicitud, el inmediato anterior y hasta los tres ejercicios siguientes; y tratándose de autorizaciones o resoluciones favorables que determinen régimen fiscal en materia de impuestos, surten efectos en el ejercicio fiscal correspondiente o en el inmediato anterior en los supuestos expresamente descritos. El alcance declarado por el órgano decisor fue que la resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular tiene la vigencia temporal prevista en los artículos 34-A y 36 Bis del Código Fiscal de la Federación, y que durante ese lapso la autoridad no puede desconocerla; sólo puede modificarla mediante juicio de lesividad. Añadió que, una vez perdida la vigencia, la autoridad ya no está obligada a promover dicho juicio porque el límite temporal se extinguió por el transcurso del tiempo. En materia de precios de transferencia, la sentencia sí contiene un impacto expreso: incluye dentro de la regla de temporalidad las consultas relativas a “la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas”, y establece para ellas la vigencia prevista en el artículo 34-A. No se menciona expresamente en el documento analizado un método específico de precios de transferencia aplicado al caso concreto.