La DGI pretende aplicar indirecta y retroactivamente la legislación sobre precios de transferencia a un negocio de cesión de marcas que se efectivizó hace 30 años, cuando no había regulación. Las “marcas locales” como categoría relevante para la aplicación de la normativa de precios de transferencia es una creación de la DGI, a través de una separación artificial (no reconocida en los contratos de licencia) entre las “marcas no locales” y “marcas locales”. Lo que DGI denomina “marcas locales” es un conjunto heterogéneo de marcas que fueron desarrolladas o adquiridas por el contribuyente en distintos momentos y bajo distintas circunstancias. Y recalcó que la argumentación de la demandada no se basa en que el valor “local” de las marcas locales obste a un pago de regalías al exterior, sino en que, estas marcas locales fueron desarrolladas y adquiridas y transferidas a una vinculada del exterior sin contraprestación. Y esta premisa de la que parte la DGI es falsa.
La desagregación que realiza la DGI entre el porcentaje de regalías por la “marca paraguas” y el porcentaje por las “marcas locales”, no se ajusta a la realidad de lo pactado por las partes.
Aunque hubiese transferido las marcas locales sin contraprestación, ello no invalida el pago de regalías.