Summary
El asunto deriva del Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18322/21-17-03-6/1870/23-S1-01-04[04], resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en sesión de 9 de abril de 2024. La controversia se originó por la determinación de la autoridad fiscal de aplicar la tasa prevista en el artículo 195, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011, al considerar que el banco receptor no era el “beneficiario efectivo” de los intereses pagados por la actora, negando la aplicación de las tasas reducidas previstas en el Convenio entre México y el Reino de los Países Bajos. La cuestión jurídica principal consistió en determinar si resultaba aplicable la limitación de tasa prevista en el artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición, específicamente si el perceptor de los intereses tenía la calidad de “beneficiario efectivo”, y en consecuencia si procedía aplicar la tasa del 5%, 10% o la prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta. La autoridad consideró que el banco no era el beneficiario efectivo de los intereses y que, al no haberse efectuado correctamente la retención, resultaba aplicable la tasa del 30%, por lo que no se cumplía el requisito de deducción previsto en el artículo 31, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011. La parte actora sostuvo que conforme al Protocolo Modificatorio del Convenio, la tasa máxima de retención sería del 5% si el perceptor era beneficiario efectivo tratándose de préstamos otorgados por instituciones financieras, o del 10% en los demás casos, por lo que la autoridad debía aplicar el tratado internacional conforme a su jerarquía normativa. La Sección resolutora analizó el artículo 11 del Convenio y los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE para interpretar el concepto de “beneficiario efectivo”. Determinó que no puede considerarse beneficiario efectivo a quien actúa como representante, agente o sociedad canalizadora con poderes restringidos para disponer de los intereses. Concluyó que en el caso existía un contrato de concentración de fondos mediante el cual el banco realizaba servicios de compensación y cálculo de intereses en beneficio de integrantes de un grupo, por lo que actuaba como administrador o canalizador. El alcance declarado fue reconocer la validez de la resolución impugnada, negar la pretensión de la actora y declarar improcedente la indemnización solicitada.