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11 de julio de 2024
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Panama
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Judicial Forum
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Against the Taxpayer
El caso corresponde a una demanda contencioso-administrativa presentada por PUMA ENERGY BAHAMAS, S.A. ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, con el propósito de declarar la nulidad de una liquidación adicional emitida por la Dirección General de Ingresos (DGI) correspondiente a los periodos fiscales 2013 y 2014. La controversia surge a partir de una auditoría de precios de transferencia enfocada en operaciones con partes relacionadas en el extranjero. La cuestión jurídica principal consiste en determinar si la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al realizar ajustes sobre la base imponible del contribuyente, cuestionando la consistencia de sus estudios de precios de transferencia y el cumplimiento del principio de libre competencia. La DGI argumenta que existen inconsistencias en la información financiera utilizada por el contribuyente, especialmente en la selección de comparables y en los ajustes aplicados, así como diferencias relevantes derivadas del uso de distintas bases de datos. Asimismo, sostiene que el contribuyente no sustentó adecuadamente los precios de adquisición del combustible ni la coherencia de su información financiera. Por su parte, el contribuyente sostiene que cumplió con todas las obligaciones formales, que utilizó el método de precio de reventa conforme a la normativa y que sus márgenes reflejan la realidad del mercado. Además, argumenta que la DGI ignoró la regulación del sector de hidrocarburos y el Precio de Paridad de Importación, lo que distorsionó el análisis. El órgano decisor concluye que la Administración Tributaria actuó dentro de sus facultades, validando los cuestionamientos sobre inconsistencias en la información y la necesidad de coherencia en los estudios de precios de transferencia. En consecuencia, declara que el acto administrativo impugnado no es ilegal y rechaza las pretensiones del contribuyente (EDICTO N° 1772 (ENGLISH). El impacto en precios de transferencia radica en la validación del análisis de la Administración y en la relevancia de la consistencia de la información financiera y comparables.
La operación observada consiste en transacciones de compra de combustible con partes relacionadas en el extranjero, reflejadas en costos y gastos declarados. La controversia deriva de ajustes realizados por la DGI por: • Diferencias en comparables • Ajustes financieros • Inconsistencias en información declarada Impacto: incremento de la base imponible en ISR y dividendos.
Manipulación de precios de transferencia en las compras, manipulación de datos de los comparables.
La Administración Tributaria detectó ciertas inconsistencias relacionadas con la metodología empleada para la valoración de las operaciones celebradas entre el contribuyente y sus partes relacionadas en el exterior, se destacó que existen diferencias en la clasificación comercial utilizada por el contribuyente se observó que en el periodo 2013, se clasificó como sector comercio, mientras que en el período 2014, se clasificó dentro del sector industrial-energía, se observó que los costos de ventas declarados en los estudios de precios de transferencia 2013 y 2014, no coinciden con la información pública de la empresa, diferencias en los montos de ventas y costos de ventas, que alteran el cálculo del margen bruto, distorsionando el rango de plena competencia. la DGI observó que el contribuyente realizó ajustes contables para deducir de los ingresos de los periodos 2012, 2013 y 2014, ajustes que no explicó en los estudios de precios de transferencia de los periodos en análisis lo cual llevó a la Administración Tributaria al rechazo de comparable, al considerar que existen diferencias en las condiciones de mercado que afectan la rentabilidad de la compañía, aunado a la falta de información que permita realizar ajustes razonablemente exactos a la información financiera utilizada en el cálculo del indicador del nivel de utilidad, es decir que la información financiera de la empresa comparable, no responde a los mismos criterios de comparabilidad que la parte analizada y el resto de las compañías utilizadas para formar el rango intercuartil. Otro argumento de la Administración es que, en los estudios de precios de transferencia presentados por el contribuyente, no se hace alusión alguna al Precio de Paridad de Importación o PPI, recordando que el análisis realizado por el contribuyente y presentado al fisco utilizó como método para comprobar el cumplimiento del principio de libre competencia, el precio de reventa, que se fundamenta, en los márgenes brutos obtenidos por el contribuyente. Llama la atención del fisco, el hecho de que se optase por un método que pondere los márgenes, más que el precio del producto, cuando la parte analizada se dedica exclusivamente a la distribución de productos derivados del, producto que cuenta con un precio de mercado público, y en el caso panameño, existe un precio sugerido para su compra y venta al consumidor. Aunado a lo anterior, el estudio de precios de transferencia 2013, descartó la utilización del método del precio comparable no controlado. La Administración Tributaria destacó que el contribuyente contradice lo expresado en su informe y estudios de precios de transferencia, e intenta llevar el análisis al precio pactado por la transacción de compra de inventario para distribución, agrupando los productos distribuidos, sin hacer discriminación alguna. La DGI destacó que existía en el país un indicador sui generis, en materia de compra de combustible, sin embargo, considero contradictorio que el contribuyente intente utilizar el mismo como referencia, a pesar de haber indicado claramente en sus estudios, que el método del precio comparable no controlado, no era aplicable. Un último elemento importante a destacar, es que el propio contribuyente, en sus estudios de precios de transferencia al justificar la proporción de ingresos por distribución de combustible de las empresas comparables, utiliza los montos de ventas que constan en los reportes 10-K, utilizada por la Administración Tributaria, sin embargo, al momento de llevarlo al cálculo del rango de libre competencia, utiliza otro monto, sin especificar por qué. Así, se encontró que las diferencias obedecieron a ajustes relacionados con la exclusión de los excise taxes y la incorporación de gastos operativos.
Uno de los principales argumentos sobre los cuales descansan los recursos presentados por el contribuyente, es la existencia del Precio de Paridad de Importación, o PPI, que, a su criterio, refleja de forma clara, el valor de mercado para este sector específico, el cual, como ha sido debidamente acreditado, se encuentra regulado en Panamá. El contribuyente aduce que el margen bruto de la empresa se encuentra dentro de los límites de regulación fijados por la Secretaría de Energía, hecho que soporta el precio de libre competencia fijado entre el mismo y sus partes relacionadas en el extranjero, explicando que el PPI no constituye un elemento nuevo, como pretende hacer ver la DGI, sino más bien una realidad existente en la normativa panameña, dentro del giro ordinario del negocio. En este sentido, amplió que la inclusión del PPI, en los estudios de precios de transferencia no es obligatoria, y si bien, no consiste en un precio de libre competencia, sí es un elemento que debió ser conocido y analizado por la DGI, al formar parte crucial del negocio de la empresa. La defensa del contribuyente se limitó a señalar que las diferencias en la información financiera de las comparables se basan en ajustes realizados por las bases de datos que utilizaron. En relación con los ajustes realizados, el contribuyente se refirió, en primer lugar, a los ajustes de exactitud, reiterando las discrepancias ocasionales que pueden existir entre la información financiera obtenida de las base de datos y la obtenida a través de los informes 10- K, para luego referirse a los ajustes de capital de trabajo, respecto de los cuales explicó que el mismo tiene necesidades de capital de trabajo, definido como cuentas por cobrar más inventario menos cuentas por pagar, que difieren de las necesidades delas compañías comparables, lo cual origina cambios incrementales en el costo de financiamiento del capital de trabajo que pueden afectar los precios, por lo tanto, se realizaron ajustes para minimizar dichas diferencias, específicamente en los términos de compra y venta (cuentas por pagar y cuentas por cobrar), así como a nivel de inventario. Aunado a lo anterior, el contribuyente en su defensa argumenta que se realizaron ajustes a la información financiera de cada compañía comparable para construir un rango de valores de mercado de la rentabilidad bruta obtenida por la parte analizada, que permitió concluir que las empresas eran lo suficientemente comparables en términos de funciones, activos y riesgos, por lo que podrían servir de indicador del valor de mercado de la rentabilidad.
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