Summary
El proceso corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad CI Interamerican Conminas SAS contra actos administrativos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012. La modificación se originó en un ajuste de precios de transferencia relacionado con las ventas de carbón realizadas por la sociedad a una entidad vinculada del exterior. La administración tributaria expidió una Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual adicionó ingresos operacionales y determinó una sanción por inexactitud. La decisión fue confirmada posteriormente mediante resolución que resolvió el recurso de reconsideración. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda en primera instancia, decisión que fue apelada por la contribuyente ante el Consejo de Estado. La cuestión jurídica principal consistió en determinar si las pruebas obrantes en el expediente demostraban que las operaciones realizadas entre la contribuyente y su vinculada económica del exterior cumplían el principio de plena competencia. En particular, se debatió si era procedente realizar ajustes de comparabilidad relacionados con costos de transporte y procesos de clasificación granulométrica del carbón, con el fin de eliminar diferencias entre las operaciones vinculadas y las realizadas con terceros independientes. La administración tributaria sostuvo que el análisis realizado por la contribuyente no reflejaba correctamente el precio del producto comparado, pues el valor utilizado incluía costos de transporte y otros gastos asociados a la entrega del carbón. En criterio de la DIAN, tales erogaciones distorsionaban el precio del bien objeto de comparación, razón por la cual procedía excluir dichos costos para determinar el rango de plena competencia. Como resultado de ese ajuste, concluyó que los precios pactados en las operaciones con la vinculada se encontraban por fuera del rango correspondiente, motivo por el cual incrementó los ingresos declarados y aplicó sanción por inexactitud. La contribuyente argumentó que las operaciones comparadas presentaban diferencias económicas relevantes que justificaban ajustes de comparabilidad. Sostuvo que el carbón vendido a terceros independientes implicaba mayores costos y procesos adicionales, como transporte a diferentes puertos y clasificación granulométrica para cumplir especificaciones técnicas. Según la empresa, estos factores incrementaban el precio de las transacciones con terceros, por lo que resultaba necesario realizar ajustes técnicos para eliminar dichas diferencias y lograr una comparación adecuada. También alegó que tales circunstancias fueron demostradas mediante dictamen pericial aportado en el proceso judicial. La autoridad decisora analizó la normativa aplicable al régimen de precios de transferencia y los criterios de comparabilidad previstos en el Estatuto Tributario. Señaló que los ajustes de comparabilidad deben estar sustentados en la documentación comprobatoria del estudio de precios de transferencia, la cual constituye el medio de prueba idóneo para acreditar la observancia del principio de plena competencia. En ese contexto, concluyó que los ajustes propuestos por la demandante no fueron incluidos en la documentación comprobatoria presentada ante la administración, sino que fueron planteados por primera vez en el dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda. En consecuencia, consideró que dicho dictamen no podía subsanar ni modificar los resultados del estudio presentado originalmente. La Sala determinó que los ajustes de comparabilidad alegados por la contribuyente debían reflejarse en el estudio de precios de transferencia presentado oportunamente ante la administración tributaria. Al no haber sido incluidos en la documentación comprobatoria, no podían introducirse posteriormente mediante un dictamen pericial en sede judicial. Por esa razón, concluyó que las modificaciones realizadas por la administración tributaria eran procedentes y que los precios pactados con la vinculada del exterior se encontraban por fuera del rango de plena competencia.