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13 de agosto de 2024
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Argentina
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Judicial Forum
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Against the Taxpayer
El Fisco cuestionó el estudio de precios de transferencia del período fiscal 2001 en dos aspectos: el uso de un promedio de la Tasa de Retorno sobre el Capital Empleado (TRCE) por los ejercicios 1999 a 2001 -en lugar de los valores correspondientes al ejercicio fiscal en cuestión- y la inclusión, dentro de los resultados operativos para calcular la TRCE, del resultado extraordinario obtenido por la condonación de un préstamo efectuado por su sociedad controlante. En cuanto al primer punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) -13/08/2024- señala que le asiste razón al Fisco en virtud de que la empresa debió circunscribirse para el cálculo de su propia TRCE al resultado y a los activos del ejercicio 2001, en tanto que la firma determinó los precios de transferencia respecto de transacciones ocurridas en dicho período fiscal utilizando un promedio de los valores respectivos por los ejercicios 1999 a 2001. Entiende que en ausencia de una disposición legal expresa que exceptúe a la parte testeada de las reglas generales para la determinación e imputación de la ganancia neta sujeta a impuesto, la única posibilidad de utilizar información plurianual es con relación a los comparables y en la medida en que ello contribuya al fin de mejorar la comparabilidad de las transacciones. Esta finalidad no se presenta respecto de la parte testeada, quien conoce con exactitud los hechos extraordinarios que influenciaron en la determinación normal de sus resultados, por lo que puede excluirlos sin necesidad de recurrir al promedio de resultados de ejercicios anteriores. Respecto de la inclusión del resultado de la condonación del préstamo como ajuste de comparabilidad en los resultados operativos (que produjo un aumento de la TRCE), la CSJN confirmando el criterio del Fisco, señala que la inclusión de un resultado extraordinario y ajeno al giro del negocio para la determinación de la utilidad operativa representa un criterio anómalo que distorsiona el análisis de comparabilidad. La modificación del criterio de exposición del resultado de la condonación del préstamo en el estudio de precios de transferencia, pasando a considerarlo como un resultado “operativo”, ostenta con claridad el carácter de una mera reclasificación contable cuyo efecto fue incrementar el numerador de la TRCE con el correlativo aumento de su margen neto de utilidad, colocando a la empresa por encima del rango intercuartil
Impuesto a las Ganancias: Ley N.º 20.628 (texto ordenado en 1997, vigente según Ley Nº 25239/1999), artículos 15, https://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/TOR_C_020628_1997_07_11 *Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Decreto N.º 1344/1998 con modificaciones del Decreto 1037/2000), artículos 21.1.e) y 21.2, https://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/DEC_C_001344_1998_11_19
Utilización de ejercicios múltiples y ajuste de comparabilidad en el análisis de precios de transferencia
El Fisco consideró inadecuado el uso de un promedio de los ejercicios 1999 a 2001 para determinar la “Tasa de Retorno sobre el Capital Empleado” (TRCE) -como indicador de utilidad del método del “Margen Neto de la Transacción” (MMNT)-. Sostuvo que la base imponible en el impuesto a las ganancias debe fijarse por ejercicio fiscal y que son los precios y contraprestaciones pactadas en dicho lapso –evaluados conforme al principio del operador independiente– los que inciden exclusivamente en el cálculo del impuesto a ingresar en tal período. Esto en razón de que al ser un impuesto anual no existiría certeza, en caso de efectuarse un ajuste por precios de transferencia, de a cuál de los períodos debe imputarse dicho ajuste, en qué magnitud y si la apropiación asignada es acorde al criterio de devengado. Respecto del ajuste en concepto de la “reclasificación de cuentas contables”, el Fisco sostuvo que era un ajuste netamente aritmético por estar basado principalmente en entender que la condonación del préstamo efectuado por la casa matriz a la actora generaba un resultado financiero y extraordinario que no correspondía incluir en la TRCE ya que ésta sólo puede incluir resultados operativos. Señaló que la propia actora reconoció el carácter financiero del resultado de la condonación en su estado de resultados, asignándole con posterioridad carácter operativo a efectos de calcular su TRCE en el estudio de precios de transferencia. Agregó que en el estudio de comparabilidad realizado por el propio Fisco se dejó constancia de que no se detectaron operaciones financieras en cabeza de los comparables para el cálculo de sus TRCE, hecho que motivó el ajuste correspondiente.
La utilización de datos plurianuales responde a que la rentabilidad del período 2001 se había visto seriamente influida por la crisis económica que derivó en la salida de la convertibilidad. Asimismo, no existía en la ley del impuesto ni en su decreto reglamentario impedimento alguno para la utilización de información proveniente de ejercicios múltiples. En cuanto a los ingresos generados por la condonación del préstamo, señaló que fueron aplicados a la cancelación de préstamos bancarios y financieros, con la consiguiente disminución de la carga financiera soportada por la empresa, así como para obtener fondos que, en su mayoría, fueron destinados a financiar la construcción de una nueva planta de fabricación que comenzó a operar en el año 2002. Sostuvo que dichos ingresos habían sido utilizados para ampliar la capacidad operativa de la empresa, por lo que correspondía que fuesen considerados dentro de los resultados operativos a los efectos de calcular la TRCE.
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