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26 de noviembre de 2024
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Argentina
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Non-Judicial Forum
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Against the Taxpayer
El contribuyente contrató servicios de tesorería a una sociedad radicada en Bolivia para la realización de ciertas operaciones, poseyendo una cuenta corriente en esta última, cuyos saldos acreedores devengaron intereses a su favor, generándose asimismo diferencias de cambio por tales saldos al cierre de los ejercicios económicos. El Tribunal Fiscal de la Nación (9/08/2024) interpretó que las ganancias cambiarias encasillan como beneficios empresariales en el art. 7 del Convenio tributario aplicable, puesto que hacen a las actividades de la recurrente que se encuentran dentro de su objeto social. Entiende que las ganancias en discusión se generan en Argentina producto de la devaluación de la moneda nacional respecto de la moneda extranjera utilizada para hacer la colocación financiera en la empresa boliviana y que la devaluación de la moneda nacional tiene origen o se genera a partir de cuestiones nacionales que impactan en la oferta y demanda de la moneda extranjera y en su respectivo tipo de cambio. Concluye ese Tribunal que las ganancias cambiarias están gravadas como rentas de fuente extranjera en cabeza de la recurrente sin que el Convenio tributario con Bolivia imponga algún límite a la potestad de Argentina de gravar dichas rentas, por lo que corresponde confirmar el ajuste en cuanto determina el Impuesto a las Ganancias por los periodos fiscales 2011 y 2012.
Diferencias de cambio. Omisión de renta al entender que las diferencias de cambio no se encontraban alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias.
TEstttttttttt
Las diferencias de cambio no se producen como consecuencia de la renta por los intereses derivados de la colocación del capital fuente en la República de Bolivia, sino que responden a la fluctuación de la moneda extranjera respecto del capital colocado en el exterior, circunstancia que se producirá exclusivamente en nuestro país y, por lo tanto, devienen computables en el balance impositivo de la actora para determinar la ganancia de fuente extranjera. Afirma que no resultan asimilables al concepto de interés las diferencias de cambio, ya que constituyen una reexpresión de la moneda que obedece al cambio de la moneda de un país por el otro, y a su vez que la diferencia de cambio sólo tiene lugar en el República Argentina, por lo que no existe en este caso posibilidad de que se genere doble imposición internacional.
Las diferencias de cambio obtenidas a través de la colocación de fondos en Bolivia no se encontraban -al igual que los intereses- sujetas a la potestad tributaria de nuestro país, por estricta aplicación de los artículos 4, 7, 12 y concordantes del Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre Argentina y Bolivia, en cuanto establece que las ganancias o beneficios sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, y que, en el caso de las diferencias de cambio, tales supuestas rentas se originaron en Bolivia, como consecuencia de lo cual este último país es quien ostenta la potestad tributaria para gravar tales ingresos.
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