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15 de agosto de 2023
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Argentina
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Judicial Forum
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Against the Taxpayer
El Fisco cuestionó a la contribuyente, respecto del estudio de precios de transferencia del período fiscal 2004, la utilización del precio publicado por la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) del día anterior a la fecha de concertación para cada una de las operaciones realizadas con su vinculada de Suiza y efectuó el ajuste aplicando el mismo método por el que optara la contribuyente (CUP), pero tomando el precio a la fecha de cumplido del embarque. El Tribunal Fiscal de la Nación (15/08/2023) señaló que la utilización por parte del Fisco del precio internacional vigente a la fecha de embarque -valor publicado por la SAGPyA- había sido el resultado del análisis que se había realizado en base al método CUP previsto en la normativa vigente, es decir, por comparación con las operaciones concertadas entre firmas no vinculadas tomados como referentes comparables. La fijación del precio a la fecha de cumplido el embarque se compadece con la aplicación del método del precio comparable y no implica la aplicación del “sexto método”. Señala que el Convenio suscripto con Suiza no impide que cada Estado contratante pueda ajustar las bases imponibles a empresas asociadas en tanto no se reflejaran los beneficios imponibles reales obtenidos en ese Estado. Entiende que corresponde desestimar la aplicación de las correcciones simétricas solicitado por la parte actora respecto de las operaciones que arrojan un saldo a su favor de considerar aquellas operaciones en las que se verificó una disminución del precio publicado por la SAGPyA con relación al precio facturado a sus clientes.
Impuesto a las Ganancias: arts. 8 y 15 Ley N.º 20.628 (texto ordenado en 1997, vigente según Ley Nº Ley 25.784), https://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/TOR_C_020628_1997_07_11
Subfacturación de exportaciones
Indica que es el recurrente quien debe demostrar que sus precios son consistentes con el principio del operador independiente, lo que no habría ocurrido dado que los precios a los que vendió a su vinculada eran inferiores a los facturados por ésta en sus exportaciones a otros clientes no vinculados. Niega estar aplicando el “sexto método” y entiende que el método CUP empleado por la empresa es el mejor método, pero que no se aplicó correctamente. Señala que el contrato define la intención y compromiso de venta y compra respectivamente, pero nada impide que las condiciones plasmadas sufran modificaciones con posterioridad, al momento de concretarse la venta, o que las pautas establecidas puedan ser inconsistentes con la sustancia económica de la operación, indicando que por tal razón corresponde evaluar la conducta de las partes al momento de la facturación o embarque, dado que se verifican en idénticas fechas. Solicita el rechazo de los agravios vertidos respecto de la aplicación de la teoría de las correcciones simétricas dado que los importes que pretenden que se neteen no responden al ajuste fiscal.
La empresa indica que fijó el precio de exportación a la fecha de concertación, en base a un análisis individualizado de cada operación, comparando las mismas con el precio publicado por la SAGPyA el día anterior a la fecha de concertación, motivo por el que considera que el Fisco efectúa comparaciones inválidas que vulnera la metodología del CUP por comparar los precios a la fecha de su embarque. La actora sostiene que a partir de la sanción de la ley 25784 que reformó el art 15 e impuso el sexto método, se abre la posibilidad de aplicar excepcionalmente los precios vigentes a la fecha de cumplido de embarque, mientras que en los demás casos debería aplicarse el régimen general vigente antes de esa reforma, esto es el valor comparable interno o externo de las fechas de contratación. Se queja de que el Fisco emplea un índice de precios a fecha de embarque de modo selectivo, utilizándolo para las operaciones que presentan un valor inferior al precio FOB oficial a la fecha de embarque, sin cuestionar aquellas en las que el precio fue superior a dicho estándar, lo que constituye -para la actora- una aplicación material del sexto método. Sostiene que para dirimir la cuestión debe determinarse el momento en el cual se considera configurada la operación de venta al exterior (si con el acuerdo de voluntades plasmado en un contrato o si se produce al momento de transferir los bienes objeto del contrato). Solicita que, en el caso de que se admita el criterio fiscal, se reduzca la determinación compensando simétricamente el ajuste teniendo en cuenta aquellas operaciones concertadas a precios superiores a los publicados por la SAGPyA en las fechas de embarque y plantea que la resolución apelada transgrede el Convenio para Evitar la Doble Imposición suscripto con Suiza. Destaca que la fecha de los contratos celebrados correspondientes a las operaciones que motivan el ajuste no han sido objetadas por la AFIP, haciendo notar que al día siguiente de su celebración presentó la declaración jurada de venta al exterior (DJVE) correspondiente, prevista en el art 3 de la Ley 21.453, intervenida por la SAGPyA. Manifiesta que resulta aplicable al caso la Convención de Viena sobre la Compraventa internacional de mercaderías -Ley 22.765- que recepta la postura consensualista del perfeccionamiento del contrato sin necesidad de la entrega de la cosa ni otras formalidades.
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