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16 de noviembre de 2022
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Mexico
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Judicial Forum
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Against the Taxpayer
El asunto corresponde a un amparo en revisión en el que una persona moral mexicana, integrante de un grupo multinacional, impugnó la constitucionalidad del artículo 28, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado en 2019. La norma establece la no deducibilidad de pagos realizados a partes relacionadas o mediante acuerdos estructurados cuando los ingresos del receptor estén sujetos a regímenes fiscales preferentes o se utilicen para realizar pagos a otros miembros del grupo en dichas condiciones. La cuestión jurídica principal consiste en determinar si dicha limitante vulnera principios constitucionales como proporcionalidad, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, entre otros. La contribuyente argumentó que la norma es desproporcional, innecesaria y excesiva, al negar la deducción de pagos incluso cuando se realizan a valor de mercado. Sostuvo que existen otros mecanismos para evitar la erosión de la base gravable, como las reglas de precios de transferencia, y que la medida genera doble imposición, carga administrativa excesiva y trato discriminatorio. Por su parte, la autoridad defendió la constitucionalidad de la norma señalando que tiene como finalidad evitar la erosión de la base fiscal y el traslado de utilidades hacia jurisdicciones con menor carga tributaria. La Suprema Corte determinó que la norma es constitucional. Consideró que la medida persigue un fin legítimo, consistente en proteger la base recaudatoria y evitar el traslado de beneficios a regímenes fiscales preferentes. Asimismo, estimó que la limitación no es absoluta, pues permite la deducción bajo ciertos supuestos, como cuando el receptor cuenta con activos y personal suficientes y se encuentra en jurisdicciones con intercambio de información. El tribunal concluyó que la medida supera el test de proporcionalidad, al ser idónea, necesaria y razonable para alcanzar su finalidad. También señaló que la regulación de precios de transferencia no resulta suficiente por sí sola para evitar la erosión de la base fiscal. En consecuencia, negó el amparo solicitado. En materia de precios de transferencia, el impacto se menciona únicamente en forma indirecta, al señalarse que aun cumpliendo con operaciones a valor de mercado, la deducción puede limitarse.
• La contribuyente celebra contrato con parte relacionada extranjera y realiza pagos derivados de dicha relación. • La autoridad normativa limita la deducibilidad de esos pagos cuando el receptor esté en régimen fiscal preferente. • La contribuyente impugna la constitucionalidad de la norma por múltiples violaciones. • La Suprema Corte analiza exclusivamente la validez constitucional de la norma general.
Regímenes Fiscales Preferentes/Impugnación a reforma
La medida del legislador es proporcional, ya que si bien impacta la posibilidad de deducir la totalidad de los pagos a partes relacionadas que tengan regímenes fiscales preferentes, lo cierto es que la restricción no es absoluta, sino que se encuentra modulada y evidentemente lo que busca es desincentivar el movimiento del capital, beneficios o utilidades hacia otros países o territorios con menor carga impositiva, pues su fin es evitar planeaciones fiscales agresivas en las que el pago se utilice para un tercero que a su vez pague a una parte relacionada del contribuyente.
El artículo 28, fracción XIII de la LISR viola el principio de proporcionalidad al limitar la deducción de gastos indispensables a pesar de que los pagos a sus partes relacionadas se realicen a valor de mercado respetando la regulación en materia de precios de transferencia que no erosionan la base gravable. El precepto reclamado impide la deducción por motivos ajenos a la capacidad contributiva, como lo es la jurisdicción donde se ubique el receptor del pago, la tasa corporativa que se aplique en aquella jurisdicción, el destino que dé el receptor de los pagos entre otros. No se protege a la recaudación mexicana porque la tasa en México será la misma al margen de la tasa del receptor.
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