Summary
El asunto corresponde al amparo en revisión 381/2021, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintidós. La recurrente fue “TURISMO GARGO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” y el recurrente adhesivo fue el Presidente de la República. El recurso se promovió contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte dictada por el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, dentro del expediente JA.- **********. Inicialmente se sobreseyó el amparo indirecto; después, el Tribunal Colegiado revocó ese sobreseimiento y remitió el asunto a la Suprema Corte. La cuestión jurídica principal consistió en determinar si el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, vulnera “los principios de legalidad jurídica, seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarias y razonabilidad legislativa”. En particular, la sentencia examinó la constitucionalidad de la limitante a la deducción de intereses netos y la ausencia de una definición expresa de “parte relacionada” en el propio precepto impugnado. La argumentación del Fisco y de las autoridades responsables se refleja en los informes justificados y en el recurso adhesivo. La Cámara de Senadores sostuvo que “la sola discusión, votación y aprobación” de las normas no causaba afectación a la quejosa. La Cámara de Diputados afirmó que el decreto impugnado era constitucional porque se emitió “con estricto apego al procedimiento y facultades” constitucionales. En la revisión adhesiva, el Presidente de la República buscó sostener el sobreseimiento decretado en primera instancia. La contribuyente alegó que la fracción impugnada violaba los principios de legalidad y seguridad jurídica porque no definía “parte relacionada” ni precisaba cómo repartir el importe de $20’000,000.00 entre integrantes de grupo o partes relacionadas. También sostuvo que la limitante a la deducción de intereses netos le impedía tributar conforme a su “verdadera capacidad contributiva”, que establecía un trato diferenciado contrario a la equidad tributaria y que carecía de sustento jurídico por la referencia en la exposición de motivos al Reporte Final de la Acción 4 del Proyecto BEPS consultable en una página electrónica en idioma extranjero. La Primera Sala razonó que el argumento relativo a la exposición de motivos era inoperante porque la quejosa hacía derivar la inconstitucionalidad de una referencia en la exposición de motivos y no del artículo impugnado. Asimismo, consideró infundado el planteamiento sobre la falta de definición de “parte relacionada”, porque el legislador “no tiene la obligación de definir cada locución o vocablo utilizado en las normas” y porque los artículos 90 y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta permiten advertir con claridad quiénes son “partes relacionadas”. También estimó infundado el agravio relativo al reparto del importe de $20’000,000.00, al señalar que el párrafo segundo de la fracción XXXII dispone que la cantidad se repartirá “en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior”. En cuanto al alcance de la decisión, la Sala sostuvo que la medida legislativa limita la deducción de intereses netos en el ejercicio, pero no la prohíbe, pues permite deducir los remanentes en los diez ejercicios siguientes. Añadió que la limitante es racional, al funcionar como instrumento “para desalentar el sobreendeudamiento de las empresas con la finalidad de disminuir la base impositiva”, y concluyó que los conceptos de violación eran infundados e inoperantes. Por ello resolvió: “La Justicia de la Unión no ampara ni protege a TURISMO GARGO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” y “Es infundado el recurso de revisión adhesiva.” En materia de precios de transferencia, la sentencia menciona expresamente el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las “operaciones con partes relacionadas” y las “Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales”. Asimismo, la tesis complementaria señala que la norma busca evitar “traslado de utilidades como parte de una planeación fiscal” mediante el pago de intereses entre “partes relacionadas e independientes”. No se menciona expresamente en el documento analizado un método específico de precios de transferencia aplicado al caso concreto.