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2 de septiembre de 2021
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Argentina
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Judicial Forum
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Against the Taxpayer
En el año 2003, la contribuyente constituyó una sociedad en Chile bajo el régimen de “sociedades plataforma de inversiones” (Ley chilena N° 19840) e integró el capital social de dicha sociedad mediante la transferencia de los paquetes accionarios mayoritarios de tres sociedades uruguayas y una sociedad peruana. Entre el 2004 y 2009, la sociedad chilena le pagó a la sociedad argentina dividendos que provenían esencialmente de los dividendos distribuidos a esta por las sociedades uruguayas y peruanas. La sociedad argentina consideró que dichos dividendos no se encontraban gravados en Argentina por aplicación del artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición entre Argentina y Chile aplicable a esa fecha -hoy no vigente- que establecía que los dividendos “sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye”. El fisco argentino consideró que los dividendos estaban alcanzados por el impuesto a las ganancias entendiendo que el artículo 11 no resultaba aplicable en tanto había existido un “abuso de tratado” que llevaba a una “doble no imposición”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (2/09/2021), por voto en mayoría, confirma en lo sustancial el fallo de las instancias anteriores y así la posición fiscal bajo los siguientes argumentos: (i) Considerando que la buena fe es la guía estructural de interpretación de los pactos internacionales, conforme con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, ningún tratado internacional vigente en Argentina puede ser invocado de forma abusiva, independientemente de la consagración expresa de una cláusula antiabusiva en el texto de ese mismo tratado. Ello así, la conducta de la contribuyente permite concluir que su intención no fue evitar la doble imposición, sino procurar una doble no imposición, lo que deviene irrazonable y contrario al principio de buena fe y a los principios y valores de la Constitución Nacional. (ii) Un análisis consistente de la denuncia y suscripción de un nuevo instrumento internacional afianza la conclusión de que la lectura de buena fe no daba cabida a interpretaciones que condujeran a desnaturalizar la matriz que sostenía al CDI: evitar la doble imposición.
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El Fisco consideró que la constitución de la sociedad holding en Chile por parte de la sociedad argentina no encontraba justificación desde el punto de vista de la estructura empresarial ya que no tenía vínculo económico real con otras sociedades del grupo en Uruguay y Perú, y que careció de sustancia económica o propósito de negocio, pues los dividendos distribuidos por las sociedades uruguayas y peruanas no permanecieron en la sede chilena sino que fue utilizada como intermediaria para remitir esos beneficios casi inmediatamente a la sede argentina y, que en definitiva, fue constituida con el único propósito de eliminar el gravamen y conducir el rendimiento obtenido en estados que no son parte del CDI -Uruguay y Perú- por intermedio del Estado con quien sí se ha celebrado el tratado de doble imposición y utilizando los beneficios que el CDI vigente con Chile al momento de las operaciones ofrecía....
En lo atinente al presunto abuso del convenio celebrado con Chile el contribuyente esgrimió que no había ocurrido en tanto la sociedad chilena tenía sustancia económica y un claro propósito de negocios orientado a potenciar la penetración del grupo económico en el mercado internacional; a su vez argumenta que para que exista “treaty shopping” es necesario que quien aprovecha un tratado internacional pertenezca a un tercer país, ajeno al de los Estados que lo han suscripto, hipótesis que, entiende, no se dio en este caso. Entendió que el hecho de que Chile haya resuelto no gravar los dividendos de fuente extranjera no permite que Argentina los grave y que resulta inaplicable el principio de la realidad económica contenido en la legislación interna pues se trata de una norma antielusiva de rango legal, jerárquicamente inferior al CDI. Consideró que la denuncia del CDI por parte de Argentina implicó un reconocimiento de que ese instrumento impedía a la autoridad fiscal gravar ganancias vinculadas con “sociedades plataforma” constituidas en aquel país.
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