Summary
La cuestión jurídica principal consiste en determinar la aplicación del principio de buena fe a la carga de la prueba respecto de si las operaciones entre partes relacionadas fueron pactadas en términos del principio de plena competencia, bajo la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. El criterio se construye con base en el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el comentario 1 al artículo 9 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y las Directrices de la OCDE en sus párrafos 4.16 y 5.2. La autoridad fiscal sostuvo, en la liquidación visible en la sentencia, que DIJAMEX no determinó ingresos acumulables y deducciones autorizadas considerando precios, contraprestaciones o márgenes de utilidad como los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. También señaló que, con la información obtenida, aplicó el “método de márgenes transaccionales de utilidad de operación”, analizó comparabilidad, seleccionó partes independientes y efectuó un ajuste de precios de transferencia. Asimismo, examinó ventas a “Ocean Technology Inc.” y pérdida cambiaria derivada de créditos con parte relacionada. La argumentación de la contribuyente, en cuanto al punto específico de la tesis sobre buena fe y carga de la prueba respecto al valor de mercado de las contraprestaciones, no se menciona expresamente en el documento analizado. El razonamiento del órgano decisor, sintetizado en la tesis, establece que las Directrices de la OCDE prevén que, en la práctica y acorde al principio de buena fe, ni las autoridades ni los contribuyentes deben hacer mal uso de las reglas sobre carga de la prueba para realizar afirmaciones sin fundamento y no verificables. Por ello, aun cuando la carga recaiga en el contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria debe demostrar de buena fe que su determinación se basa en el principio de plena competencia; y, de manera similar, el contribuyente debe demostrar de buena fe que fijó sus precios de transferencia a valor de mercado. VIII-TASS-6 El alcance declarado consiste en que no puede sostenerse válidamente que, si el estudio de precios de transferencia del contribuyente es incorrecto, el de la autoridad automáticamente es correcto; ni, en sentido inverso, que si el estudio de la autoridad es incorrecto, el del contribuyente adquiere veracidad sin análisis de fondo. El documento sí menciona expresamente impacto en materia de precios de transferencia, porque el criterio versa sobre operaciones entre partes relacionadas, principio de plena competencia, carga de la prueba y estudio de precios de transferencia.