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25 de junio de 2019
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Uruguay
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Judicial Forum
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Against the Taxpayer
El primero de los agravios se centró en sostener que el régimen de precios de transferencia no aplica a la situación planteada de acuerdo con los distintos métodos de interpretación del Derecho Tributario: literal, teleológico y contextual o lógico-sistemático. En la postura de la actora, la enajenación parcial del establecimiento comercial de autos no ingresa dentro del régimen de precios de transferencia porque se trató de una operación doméstica que se realizó entre dos contribuyentes de IRAE en territorio fiscal uruguayo. XX S.A., por ser una sociedad anónima y AA Sucursal Uruguay, por ser un establecimiento permanente de una entidad no residente. AA Sucursal Uruguay constituye un establecimiento permanente de una entidad no residente y adopta la residencia fiscal de su casa matriz. La interpretación literal de las disposiciones legales y reglamentarias de Uruguay permiten concluir que es admisible la aplicación del sistema de precios por transferencia a las relaciones entre un contribuyente de IRAE con un establecimiento permanente de una entidad no residente. En suma, la mayoría de los integrantes del Tribunal estiman que se han dado las condiciones necesarias para la aplicación del régimen de precios de transferencia y que la interpretación de la Administración es acorde con los métodos literal, teleológico y lógico-sistemático. El segundo punto en cuestión fue el valor de la operación fijado por las partes. Se indicó que el ratio de Damodarán de 7,83, escogido por la Administración no resultó suficientemente motivado y correcto, al aplicar la metodología de Market aproach, a los efectos de aplicar el método del precio comparable entre partes independientes El tribunal estuvo de acuerdo con la Administración en que la metodología seleccionada representa la forma más directa de estimar el valor de plena competencia de la operación bajo análisis y que la base debía ser el ejercicio 2012 de la línea Consumer, ajustada de acuerdo a las normas de precios de transferencia, no así con el índice de Damondarán seleccionado.
• En 2013 se celebró una promesa de enajenación parcial de establecimiento comercial vinculada al negocio de audio y video (págs. 2, 17). • La operación fue valorada mediante informe técnico externo (pág. 3). • La Administración inició inspección y concluyó que: a) la operación estaba sujeta a precios de transferencia; b) el precio pactado era inferior al de mercado (pág. 3). • La DGI recalculó el valor en USD 5.063.294, superior al pactado (pág. 8). • Se determinó ajuste en IRAE (pág. 22). • La actora impugnó la aplicación del régimen de precios de transferencia y la valoración.
Manipulación de precios de transferencia.
La enajenación parcial del establecimiento permanente no fue declarada en la documentación de precios de transferencia, sin perjuicio de lo cual la misma está sujeta a dicho régimen jurídica. La entidad promitente adquiriente del establecimiento permanente de una entidad no residente. Siendo la transacción una operación entre una entidad residente; y ambas entidades se encuentran vinculadas, deberá ser analizada a la luz de la normativa de los precios de transferencia.
La actora cuestionó la legitimidad del acto porque la Administración pretende aplicar a una operación local celebrada entre dos contribuyentes de IRAE el sistema de precios de transferencia. Sostuvo que el criterio expresado por la Administración supuso desconocer una tasación realizada en forma profesional e irreprochable por un tercero, con argumentos erróneos e improcedentes. La operación no se encontraba sujeta a la aplicación del régimen de precios de transferencia.
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