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19 de abril de 2019
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Uruguay
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Judicial Forum
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Against the Taxpayer
El caso analizado corresponde a una acción de nulidad interpuesta por un contribuyente contra el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas, impugnando la denegatoria —expresa y ficta— de certificados de residencia fiscal en Uruguay para los años 2013 y 2014. El actor solicitó dichos certificados con el fin de presentarlos ante la Agencia Tributaria española en el marco del convenio para evitar la doble imposición, alegando que cumplía con los requisitos legales para ser considerado residente fiscal en Uruguay. La cuestión jurídica principal radica en determinar si la negativa de la Administración Tributaria a otorgar el certificado de residencia fiscal correspondiente al año 2014 se ajusta a Derecho, específicamente en relación con la interpretación del criterio de permanencia física en el territorio nacional. El Fisco sostuvo que el actor no cumplía con el requisito de permanencia efectiva en Uruguay por más de 183 días durante el año civil, argumentando que las denominadas “ausencias esporádicas” no podían considerarse como tales cuando se presentan con alta frecuencia o periodicidad. En este sentido, la Administración consideró que la interpretación literal propuesta por el contribuyente desnaturalizaba el espíritu de la norma, la cual exige una permanencia real y efectiva en el país. Por su parte, el contribuyente defendió una interpretación estrictamente literal de la normativa, afirmando que las ausencias inferiores a 30 días debían computarse como esporádicas, independientemente de su frecuencia, lo que permitiría alcanzar el umbral de 183 días exigido por la ley. El órgano decisor, compartiendo la posición de la Administración, adoptó un enfoque teleológico de interpretación normativa, concluyendo que la finalidad de la norma es asegurar una permanencia real en el territorio. En consecuencia, determinó que la reiteración de ausencias impedía calificarlas como esporádicas, ya que estas se transformaban en la regla, desnaturalizando el criterio legal. El Tribunal concluyó que el contribuyente no cumplía con el requisito de permanencia efectiva, dado que solo permaneció físicamente 76 días en Uruguay durante el año 2014 , y confirmó la legalidad del acto administrativo impugnado.
Hechos relevantes • El actor solicitó certificados de residencia fiscal para 2013, 2014 y 2015 . • La Administración otorgó el correspondiente al año 2015, pero negó los anteriores. • Se configuró una denegatoria ficta por falta de respuesta en plazo . • El actor alegó haber permanecido en Uruguay computando “ausencias esporádicas”. • La DGI consideró que dichas ausencias desnaturalizaban el criterio de permanencia. • El Tribunal debía resolver la legalidad de la negativa respecto al año 2014.
Residencia fiscal
Como regla general, se asocia la “residencia” al lugar donde se vive, debiendo considerarse asimismo como elementos para determinarla, elemento de tipo objetivo (presencia física) y de tipo subjetivo (hechos y circunstancias). Con respecto a la palabra “permanecer” indicó que la misma implica una situación estabilidad, duración, de perdurabilidad en el tiempo y no algo esporádico, accidental y ocasional.
La denegatoria es ilegal. Señaló que computó en los años 2013 y 2014 la suma de 273 y 230 días respectivamente, calculo que incluye los periodos “ausencias esporádicas” tal como la normativa interna autoriza, siempre que no superen los 30 días corridos. Destacó que todo ello fue probado mediante la expedición de certificados de certificados de entradas y salidas expedidos por la Dirección Nacional de Migraciones. Señaló que sin perjuicio de que la DGI nunca resolvió respecto a lo peticionado por los años 2013 y 2014 adelantó su criterio de permanencia física es en el territorio nacional. Afirmó al respecto que la DGI interpreta forzada y antojadizamente la normativa desconociendo el criterio objetivo y normativo que se ha establecido respecto a la noción de “salida esporádica”. Afirmó que el concepto de “ausencia esporádica” fue definido por el Poder Ejecutivo, por lo que la Administración carece de discrecionalidad para interpretar tal noción.
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