Summary
El asunto corresponde al “Amparo en revisión 593/2018”, resuelto por la “Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Las quejosas fueron “Financiera Independencia, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple entidad no regulada; Financiera Finsol, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple entidad no regulada; Finsol, Sociedad Anónima de Capital Variable; Fisofo, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple entidad no regulada; Serfincor, Sociedad Anónima de Capital Variable; Conexia, Sociedad Anónima de Capital Variable; Confianza Económica, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada; y Sistemas Corporativos Coa, Sociedad Anónima de Capital Variable”. La decisión se emitió el “16 de enero de 2019”. La cuestión jurídica principal consistió en determinar la constitucionalidad del “artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2018”, de las “reglas 2.8.1.17 y 3.9.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho”, de la “forma oficial 76” y de la “ficha de trámite 230/CFF”, particularmente respecto de la obligación de presentar información de “operaciones relevantes” y del requisito para deducir ajustes de precios de transferencia. La autoridad sostuvo que el artículo 25, fracción I, sí contiene “las bases y parámetros mínimos” porque precisa que la información debe presentarse “con base en su contabilidad”, enumera las operaciones a reportar, fija presentación trimestral y el plazo de “los sesenta días siguientes” al cierre del trimestre, y señala cuándo se considera incumplida la obligación. También sostuvo que la autoridad administrativa sólo recibió la definición de “los medios y formatos”. Las contribuyentes alegaron que el sistema normativo transgredía los derechos de seguridad jurídica, legalidad, inviolabilidad de papeles y domicilio, legalidad tributaria y autodeterminación de las contribuciones. En lo relevante, sostuvieron que la “regla 3.9.1.3” supeditaba la deducción de ajustes de precios de transferencia al cumplimiento de la entrega de la información prevista en el artículo 25, fracción I, sin que la ley autorizara condicionar la deducibilidad. La Segunda Sala razonó que el contenido obligacional esencial se encuentra en la ley, porque el legislador especificó la información derivada de la contabilidad y las operaciones que deben reportarse, entre ellas “las operaciones con partes relacionadas”. También sostuvo que la obligación de presentar esa información no constituye ejercicio de facultades de comprobación, sino una carga formal vinculada al control y vigilancia. Respecto de la regla 3.9.1.3, concluyó que no establece elementos esenciales del tributo, sino una condicionante adicional para deducir ajustes de precios de transferencia, consistente con el tratamiento legal de las deducciones. El alcance estrictamente declarado por el órgano decisor fue: “PRIMERO.—Son infundadas las revisiones adhesivas.” y “SEGUNDO.—En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege” a las quejosas contra el artículo 25, fracción I, las reglas 2.8.1.17 y 3.9.1.3, la forma oficial 76 y la ficha 230/CFF. El impacto explícito en materia de precios de transferencia sí se menciona expresamente. La sentencia analiza la “Deducción de ajustes de precios de transferencia” y las “operaciones con partes relacionadas”. La tesis complementaria precisa que la regla 3.9.1.3 “no transgrede el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley”.