Summary
El asunto corresponde al amparo directo DA-402/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en Ciudad de México, mediante sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete. La demanda de amparo se promovió contra la sentencia dictada el once de abril de dos mil diecisiete por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 7978/16-17-03-9. En la resolución reclamada, la sala responsable determinó: “La parte actora no logró acreditar los extremos de su acción” y “Se reconoce la validez de la resolución impugnada”. En el amparo directo, el tribunal colegiado resolvió: “La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE”. La cuestión jurídica principal consistió en determinar si los artículos 86, fracciones XII, XIII y XV, y 217 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004 permitían aplicar, por analogía, mayoría de razón o interpretación pro persona, el régimen de ajustes de precios de transferencia previsto para operaciones con partes relacionadas en el extranjero a operaciones celebradas entre partes relacionadas en territorio nacional. También se analizó si la deducción del ajuste podía efectuarse mediante declaración complementaria y si la fecha de expedición de los comprobantes fiscales impedía su deducción en el ejercicio 2004. La autoridad fiscal sostuvo, en los términos reproducidos en la sentencia, que la deducción del ajuste de precios de transferencia fue improcedente porque los comprobantes fiscales de la erogación complementaria fueron expedidos en dos mil seis, por lo que no satisfacían el requisito del artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en que la fecha de expedición corresponda al ejercicio fiscal en que se haga la deducción. La sentencia señala expresamente que ese fue el motivo del rechazo de la deducción. La quejosa argumentó que los artículos 86, fracciones XII y XIII, y 217 eran aplicables al caso por analogía, mayoría de razón e interpretación pro persona; que el artículo 217 reconocía el derecho de realizar ajustes de precios de transferencia mediante declaración complementaria; que ello generaba imposibilidad de cumplir el requisito del artículo 31, fracción XIX; y que las facturas emitidas en 2006 eran complementarias de operaciones realizadas en 2004. También alegó violación al principio de simetría fiscal, falta de exhaustividad e inconstitucionalidad de los artículos 86, fracción XV, y 217. El tribunal colegiado razonó que, de las normas transcritas, solo el artículo 86, fracción XV, era aplicable a operaciones entre partes relacionadas en territorio nacional, mientras que las fracciones XII y XIII del artículo 86 y el artículo 217 se refieren expresamente a operaciones con partes relacionadas en el extranjero. Añadió que el artículo 217 incide en la época de pago, elemento esencial del tributo, por lo que es de estricta interpretación y no puede extenderse a operaciones entre partes relacionadas nacionales. También sostuvo que los ajustes de precios de transferencia entre partes relacionadas nacionales deben efectuarse dentro del ejercicio fiscal y estar contenidos en comprobantes emitidos dentro del ejercicio en que se pretende deducir. El alcance estrictamente declarado por el órgano decisor fue negar el amparo y mantener la validez de la determinación impugnada. Además, la tesis derivada del asunto estableció expresamente que el artículo 217 “es inaplicable” a operaciones con partes relacionadas en territorio nacional y que los ajustes mediante declaración complementaria previstos para operaciones con partes relacionadas en el extranjero no pueden trasladarse a operaciones celebradas entre connacionales. El impacto explícito en materia de precios de transferencia sí se menciona expresamente en el documento analizado. La sentencia trata de “ajustes de precios de transferencia”, de “operaciones celebradas con partes relacionadas”, de la obligación de determinar ingresos acumulables y deducciones autorizadas considerando valores de operaciones comparables, y de la inaplicabilidad del artículo 217 a operaciones entre partes relacionadas en territorio nacional.